REGLAMENTO INTERNO
TÍTULO PRIMERO
LOS MATRICULADOS Y LA MATRÍCULA
CAPÍTULO PRIMERO
LOS MATRICULADOS
ARTÍCULO 1° – La inscripción en la matrícula del Colegio Público de Abogados hace al abogado sujeto de todos los derechos y obligaciones fijados por la Ley 23.187, este Reglamento y el Código de Ética.
ARTÍCULO 2° – A los efectos de la inscripción en la matrícula, se considerará ejercicio de la profesión de abogado al ofrecimiento y a la prestación de servicios que incumban al título de abogado ante personas o entidades, públicas o privadas, dentro del ámbito de aplicación de la
Ley 23.187.
ARTÍCULO 3° – Son derechos de los matriculados, en relación con este Colegio:
a) Ejercer libremente su profesión dentro del marco de la Constitución Nacional y las leyes;
b) Requerir adecuadas garantías de defensa del ejercicio profesional, especialmente en situaciones de excepcionalidad institucional que puedan implicar riesgo o amenaza actual o inminente de los bienes jurídicamente tutelados, de la vida, la libertad individual, la integridad física y psíquica y el libre ejercicio profesional;
c) Requerir sea respetada la dignidad y el decoro de su ejercicio profesional;
d) Elegir y ser elegido como autoridad del Colegio, conforme el Reglamento Electoral;
e) Participar activamente de la vida del Colegio; hacer uso de sus instalaciones con destino a ese fin dentro del horario y modalidades fijadas al efecto; utilizar los servicios ofrecidos por el Colegio, respetando los aranceles fijados;
f) Formular las propuestas, consultas, sugerencias, quejas y denuncias que creyere convenientes;
g) Participar en el estudio e investigación del Derecho, dentro de las modalidades y reglamentaciones vigentes;
h) Acceder a la información sobre la actividad del Colegio y conocer los fundamentos de los actos que emanen de sus órganos.
ARTÍCULO 4° – Son deberes del matriculado, en relación al Colegio:
a) Respetar y hacer respetar las normas de ética y arancelarias;
b) Poner en conocimiento del órgano competente aquellos actos o situaciones que implicaren una agresión al respeto y consideración debidos al abogado;
c) Desempeñar el cargo y tareas para los que fuera designado con probidad, decoro y dignidad profesional;
d) Integrar el servicio de patrocinio jurídico gratuito conforme a la reglamentación;
e) Mantener permanentemente actualizado el domicilio real y profesional especialmente constituido en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la ley 23.187. Todas las comunicaciones y notificaciones que cualquiera de los órganos del Colegio Público de Abogados cursen al matriculado al domicilio profesional especialmente constituido, tendrán todos los efectos legales hasta tanto el matriculado comunique fehacientemente su cambio;
f) Pagar toda obligación pecuniaria que se establezca;
g) Dar aviso al Consejo cuando le comprendan las incompatibilidades o impedimentos legales dentro de los treinta días de producirse.
ARTÍCULO 5° – Cuando el matriculado exija la tramitación sumaria ante superior jerárquico, prevista por el artículo 5 de la Ley 23.187, comunicará esta circunstancia dentro de los cinco días al Colegio, el que deberá expedirse en forma fundada dentro de los quince días subsiguientes.
ARTÍCULO 6° – En caso de incumplimiento por entidades públicas, cualesquiera que fueran, de las obligaciones impuestas por los artículos 8 y 9 de la Ley 23.187, el Colegio deberá tomar la intervención correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO
MATRÍCULA
ARTÍCULO 7° – Toda persona con título habilitante de abogado, revalidado en cada caso de ser expedido por autoridad extranjera y debidamente legalizado, que deseare matricularse ante el Colegio, deberá presentar su solicitud por escrito cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley 23.187 y este Reglamento.
ARTÍCULO 8° – El solicitante deberá:
a) Acreditar la identidad personal mediante exhibición de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad, en caso de ser ciudadano argentino; o mediante Documento de Identidad y acreditación de su residencia en el país conforme a la legislación vigente, en caso de ser extranjero;
b) Presentar el título de abogado, el que le será devuelto, con la constancia de su inscripción en el acto de juramento previsto en al artículo 16 de la Ley 23.187.
ARTÍCULO 9° – Aprobada la solicitud ordenando la matriculación, el peticionante deberá:
a) Pagar la cuota de inscripción y la cuota anual vigente que correspondiere;
b) Prestar el juramento de ley;
c) Suscribir juntamente con el Presidente del Colegio el acta respectiva;
Quedarán eximidos del pago de la cuota anual prevista en el apartado a) aquellos abogados cuyo título tenga una antigüedad menor a dos años, a contar desde la fecha de su expedición. Así quedará el peticionante en condiciones de ejercer la profesión de abogado en la Capital Federal, conforme lo dispuesto en la Ley 23.187.
ARTÍCULO 10° – Las fórmulas de juramento serán las siguientes:
Nº 1: “¿Juráis sobre estos Santos Evangelios a Dios Nuestro Señor y a la Patria ejercer la profesión de abogado guardando fidelidad a la Constitución Nacional y a las normas de ética profesional? Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden.”;
Nº 2: “¿Juráis a Dios y a la Patria ejercer la profesión de abogado guardando fidelidad a la Constitución Nacional y a las normas de ética profesional? Si así no lo hiciéreis, Dios y la Patria os lo demanden.”;
Nº 3: “¿Juráis a la Patria y por vuestro honor ejercer la profesión de abogado guardando fidelidad a la Constitución Nacional y a las normas de ética profesional? Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande.”;
Nº 4: “¿Prometéis, solemnemente, por vuestro honor ejercer la profesión de abogado guardando fidelidad a la Constitución Nacional y a las normas de ética profesional? Si así no lo hiciereis, la Nación y vuestra conciencia os lo demanden”.
ARTÍCULO 11° – En el acto de juramento se entregará al matriculado la credencial con su fotografía, con indicación de su número y fecha de matriculación, firmada por el matriculado y el Presidente del Colegio.
ARTÍCULO 12° – Las autoridades del Colegio proveerán la realización del acto público del juramento semanalmente.
ARTÍCULO 13° – La exclusión, cancelación o suspensión temporaria en la matrícula tendrá exclusivamente efectos para el futuro en cuanto al pago de derechos, multas y contribuciones, y no enervará la exigibilidad de las sumas devengadas con anterioridad.
ARTÍCULO 14° – Sólo podrá excluirse o rehabilitarse en la matrícula, por resolución fundada y firme del Tribunal de Disciplina u orden judicial, o por pedido expreso del matriculado o renuncia.
ARTÍCULO 15° – El matriculado que deseare ser excluido de la matrícula deberá solicitarlo por escrito, adjuntando la credencial o denunciando bajo juramento su extravío o sustracción.
ARTÍCULO 16° – La suspensión en la matrícula se producirá:
a) Por pedido voluntario y expreso del matriculado, conforme al artículo 54 de la Ley 23.187;
b) Por comprenderle al matriculado alguna incompatibilidad o impedimento de Ley;
c) Por resolución del Tribunal de Disciplina u orden judicial.
ARTÍCULO 17° – Cuando el matriculado solicitare su suspensión en la matrícula, deberá presentar por escrito el pedido fundado en alguna de las causales de la ley. Adjuntará, asimismo, la credencial o denunciará bajo juramento, su extravío o sustracción.
En caso de requerimiento, deberá acreditar dichos extremos por cualquier medio de prueba, dentro del plazo que se le fije; vencido éste sin acreditarlos, se lo considerará desistido. El Colegio podrá efectuar las averiguaciones y diligencias que estime pertinentes antes de resolver.
ARTÍCULO 18° – Las razones y probanzas serán valoradas por el Consejo Directivo, quien resolverá dentro del plazo de quince días. Vencido éste se tendrá por aprobada la petición.
ARTÍCULO 19° – En caso de comprobarse que un matriculado se encuentre comprendido en alguna de las causales de incompatibilidad o impedimento sin haberlo comunicado al Colegio, se remitirán los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 20° – Sin perjuicio de los efectos de la suspensión temporaria en la matrícula, el abogado podrá actuar en la jurisdicción en los casos previstos por al artículo 4, segundo párrafo, de la Ley 23.187.
ARTÍCULO 21° – Para quien ejerza la profesión de abogado, la suspensión en la matrícula no lo eximirá del cumplimiento de sus obligaciones éticas.
ARTÍCULO 22° – La Comisión de Vigilancia controlará el cumplimiento por los abogados, de la abstención del ejercicio profesional en la jurisdicción, en todos los supuestos previstos en el presente Título, remitiendo en su caso, los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 23° – 1) Cada matriculado tendrá un legajo, en el que constará:
a) Datos denunciados en su inscripción;
b) Modificaciones y actualizaciones que se produzcan;
c) Informes judiciales. No se registrarán las sanciones disciplinarias aplicadas por los jueces a los abogados en el ejercicio de su profesión.
d) Las condenas pasadas en autoridad de cosa juzgada de cualquier jurisdicción.
e) Sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina.
2) Se producirá la caducidad del registro de sanciones en los siguientes casos:
a) Las de llamado de atención, transcurridos dos años desde que quedaron firmes y con respecto a la advertencia por ante el Consejo Directivo, desde que la misma se hizo efectiva.
b) La de multa, transcurridos tres años desde su pago.
c) La de suspensión transcurridos cinco años desde que se cumplió el plazo de la misma.
d) La de exclusión transcurridos diez años desde la rehabilitación.
e) Se dan por caducas de pleno derecho las registraciones de las sanciones disciplinarias aplicadas por los jueces a los abogados en el ejercicio de su profesión.
3) Las anotaciones que se efectúen en los legajos serán suscriptas por el Secretario General. Los legajos podrán ser consultados por los matriculados.
ARTÍCULO 24° – El Consejo Directivo comunicará cada treinta días a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás organismos competentes:
a) Las matriculaciones producidas conforme el artículo 11 de la Ley 23.187;
b) Las cancelaciones, exclusiones de la matrícula y sus rehabilitaciones;
c) Las suspensiones y el cese de las mismas. Dará, asimismo, adecuada publicidad a estos actos.
TÍTULO SEGUNDO
ORGANOS DEL COLEGIO
CAPÍTULO PRIMERO
ASAMBLEA DE DELEGADOS
ARTÍCULO 25° – La Asamblea de Delegados se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias conforme lo dispones la ley, en el lugar que indicare la convocatoria o donde lo determinare posteriormente.
ARTÍCULO 26° – Las reuniones ordinarias se efectuarán anualmente en las siguientes oportunidades:
a) En la segunda quincena de Marzo, a los fines de considerar el Presupuesto de Gastos, Cálculo de Recursos, fijar el monto de la cuota anual para el ejercicio siguiente y determinar la cuota de inscripción;
b) 1) En la primera quincena de Junio para efectuar la elección de sus autoridades y la integración de cada una de sus comisiones y, en su caso, la incorporación de los delegados recientemente electos;
2) En la primera quincena de Octubre para considerar la Memoria, Balance, Informe del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina, debiendo concluir ese cometido no más allá del 31 de dicho mes.
A los efectos del inciso 2) de la letra b) de este artículo la Comisión de Presupuesto, Finanzas y Cuentas deberá contar con el correspondiente proyecto de la Memoria y el Balance General del ejercicio cerrado confeccionado por el Consejo Directivo a más tardar el 31 de Julio, debiendo
concluir con el cometido de producir el o los dictámenes, si estos fueren varios, no más allá del 1° de Setiembre.
ARTÍCULO 27° – Las asambleas extraordinarias contempladas en el inciso d) del artículo 32 de la Ley 23.187 deberán realizarse dentro de los veinte días de la fecha en que el Consejo Directivo adoptare la decisión de convocarla o de la fecha de presentación de la solicitud que, por escrito
e indicando el temario, efectuare por la menos el 25% de la totalidad de los Delegados Titulares de la Asamblea.
ARTÍCULO 28° – El Consejo Directivo procederá a la convocatoria de las Asambleas ordinarias y extraordinarias, fijando lugar, fecha y la hora en que aquella habrá de constituirse, así como la correspondiente orden del día.
ARTÍCULO 29° – Las autoridades de la Asamblea de Delegados, como las de sus Comisiones, durarán un año en sus funciones, debiendo permanecer en ellas hasta su reemplazo.
ARTÍCULO 30° – Son atribuciones del presidente de la Asamblea de Delegados:
a) Llamar a los delegados al recinto, abrir y presidir las sesiones;
b) Dar cuenta de los asuntos incluidos en la Orden del Día;
c) Dirigir la discusión de conformidad con el Reglamento;
d) Llamar a los delegados a la cuestión y al orden;
e) Proponer las votaciones y proclamar su resultado;
f) Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea para ponerlas en conocimiento de ésta;
g) Hacer observar este Reglamento en todas sus partes;
h) Representar a la Asamblea de Delegados y ejecutar sus decisiones;
i) Firmar las actas de la Asamblea, juntamente con el secretario de Actas y un representante de bloque si así lo deseare;
ARTÍCULO 31° – El Presidente sólo podrá hacer declaraciones en nombre de la Asamblea con previo acuerdo de ésta.
ARTÍCULO 32° – Los Vicepresidentes sustituirán por su orden al presidente.
ARTÍCULO 33° – Son atribuciones del Secretario General:
a) Hacer los escrutinios, cómputos y verificar el resultado de las votaciones,
b) Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Asamblea;
c) Recibir los proyectos que se presenten para el tratamiento por la Asamblea y darles el curso que corresponda;
d) Controlar la lista de asistencia a la Asamblea.
ARTÍCULO 34° – Son obligaciones del Secretario de Actas:
a) Llevar los libros de registro de asistentes y de actas de Asamblea que deberán expresar, en su caso:
1) Nombre de los delegados presentes;
2) Hora de apertura de la sesión y lugar de celebración;
3) Orden del Día y circunstancias de la discusión de cada asunto;
4) Resoluciones adoptadas por la Asamblea;
5) Hora de clausura de la sesión.
b) Elaborar las actas de la Asamblea y firmarlas juntamente con el Presidente y un representante de cada bloque, que lo deseare.
ARTÍCULO 35° – El Secretario de Actas deberá confeccionar en el plazo de ocho días, con las constancias levantadas en la reunión, el acta provisoria. Los Delegados dispondrán de cinco días para proponer correcciones. Cumplido este plazo, labrará el acta definitiva en los tres días subsiguientes, que llevará su firma, la del Presidente y un representante de
cada bloque, que lo deseare.
ARTÍCULO 36° – Los delegados integrantes de cada lista funcionarán como bloques. Constituirán nuevos bloques aquellos delegados que así lo manifestaren, siempre que sean como mínimo tres.
ARTÍCULO 37° – Los bloques quedarán constituidos luego de comunicar a la Presidencia su composición y autoridades, mediante nota firmada por sus integrantes. Las autoridades de los mismos serán como mínimo un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
ARTÍCULO 38° – Una hora antes de la fijada para que la Asamblea comience sus sesiones se abrirá el registro, en el que constará la presencia de los delegados, quienes lo firmarán. Los delegados que se incorporaren a las sesiones luego de iniciada la Asamblea, solo tendrán
voz y voto una vez cumplido tal requisito.
ARTÍCULO 39° – Las sesiones de la Asamblea serán públicas, pero solo podrán ingresar al recinto de deliberaciones los delegados debidamente acreditados.
ARTÍCULO 40° – En caso de que no concurrieran a las sesiones los Delegados Titulares, serán reemplazados por los suplentes proclamados, pertenecientes al mismo bloque y en el orden en que figuraban en la lista por la cual resultaron electos; debiendo en tal caso suscribir estos últimos el registro respectivo. Si un asambleísta resultare retirarse de la sesión, se admitirá el ingreso al recinto del Delegado Suplente perteneciente al mismo bloque, previa suscripción por ambos del Registro, dejándose constancia de la hora de retiro del titular e ingreso del suplente. Igual procedimiento se adoptará en caso de que la sesión hubiese comenzado con la presencia de delegados suplentes por ausencia del titular y, con posterioridad, éste se hiciera presente.
ARTÍCULO 41° – Una vez constituida la Asamblea, el retiro de delegados no afectará su funcionamiento, pero toda resolución deberá ser aprobada por un mínimo equivalente al 25% de los delegados titulares electos.
ARTÍCULO 42° – En la primera sesión se integrarán las Comisiones de la Asamblea, procurando que en su composición estén representados todos los bloques en la misma proporción que en el seno de la Asamblea, salvo en el caso del artículo 44.
ARTÍCULO 43° – La Asamblea de Delegados tendrá las siguientes Comisiones permanentes:
a) de Coordinación;
b) de Interpretación y Reglamento;
c) de Presupuesto, Finanzas y Cuentas;
d) de Institutos.
ARTÍCULO 44° – La Comisión de Coordinación se integrará con las autoridades de la Asamblea y las de cada bloque. Será presidida por el Presidente de la Asamblea. Compete a esta Comisión proyectar la labor de la Asamblea y promover medidas prácticas para la agilización de los debates.
ARTÍCULO 45° – Compete a la Comisión de Interpretación y Reglamento dictaminar sobre proyectos de Reglamento, sus modificaciones, su interpretación y sobre todo asunto que no sea de competencia de otra Comisión.
ARTÍCULO 46° – Compete a la Comisión de Presupuesto, Finanzas y Cuentas dictaminar sobre todo proyecto que se refiera al régimen económico y financiero del Colegio. Deberá efectuar análisis e informes a los Delegados sobre el Proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos y el Balance, informes que deberán estar a disposición de los asambleístas con quince días de anticipación a la realización de la Asamblea. Podrá requerir informes y exhibición de documentación a la Tesorería del Colegio.
ARTÍCULO 47° – Compete a la Comisión de Institutos decidir acerca de los pedidos de acuerdo formulados por el Consejo Directivo y demás atribuciones que se le asignan en el Título Tercero, Capítulo Primero del presente Reglamento.
ARTÍCULO 48° – Las Comisiones designarán de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario y sesionarán con un quórum de la mitad más uno. Si dicho quórum no se hubiera reunido, pasada media hora de la citada, las Comisiones sesionarán válidamente con lo Delegados presentes.
ARTÍCULO 49° – Las Comisiones deberán despachar los asuntos en el orden en que les fueron girados, salvo que existiera un pedido de la Asamblea de preferente despacho, en cuyo caso éste tendrá prioridad sobre los demás. El plazo para despachar un asunto sometido a estudio de una Comisión será de quince días. Podrán producirse despachos en minoría.
ARTÍCULO 50° – Todo proyecto sometido a consideración de la Asamblea deberá ser firmado por uno o más delegados titulares o por el Consejo Directivo, en aplicación a lo preceptuado por el artículo 44. Compete a la Comisión de Coordinación recibir todo proyecto, girándolo sin más
trámite a las Comisiones que correspondan sin perjuicio del eventual tratamiento sobre tablas de aquellos asuntos que fueran directamente presentados en las sesiones asamblearias.
ARTÍCULO 51° – Una vez iniciada la sesión, el Presidente informará a la Asamblea sobre el estado de los asuntos entrados, no pudiéndose abrir debate sobre este punto. Ningún asunto fuera de la orden del día podrá ser considerado por la Asamblea.
ARTÍCULO 52° – La palabra será concedida en el siguiente orden: miembro informante de la comisión dictaminante, miembro informante de los despachos en minoría si los hubiere, el autor del proyecto, los demás Delegados que así lo solicitaren.
ARTÍCULO 53° – El orador se dirigirá al Presidente sin particularizar ni dialogar. No podrá ser interrumpido, salvo autorización del Presidente con el asentimiento del orador. La interrupción no podrá exceder de dos minutos.
ARTÍCULO 54° – Todo proyecto será considerado por la Asamblea en general y en particular.
Cada orador tendrá derecho a hacer uso de la palabra una sola vez en cada oportunidad, salvo los miembros informantes de la Comisión y el autor del proyecto. En la discusión en particular cada orador dispondrá de un máximo de cinco minutos, el que podrá serle prorrogado por una sola vez por igual término, si así lo decidiese la Asamblea por simple mayoría.
ARTÍCULO 55.- Si el proyecto fuera presentado con despacho unánime de la Comisión y ningún Delegado hubiera pedido la palabra, se obviará la discusión en general y se pasará a la votación.
ARTÍCULO 56° – La discusión en particular se efectuará una vez aprobado el proyecto en general, artículo por artículo, o en su caso, párrafo por párrafo; debiendo votarse cada uno de ellos en el orden numérico propuesto. El proyecto se considerará sancionado con la aprobación del último artículo y sólo podrá ser reconsiderado en la forma prevista en el artículo 60.
ARTÍCULO 57° – Constituye moción de orden toda proposición efectuada por un Delegado que tenga por objeto:
a) Que se pase a cuarto intermedio;
b) Que se cierre la lista de oradores;
c) Que se cierre el debate;
d) Que se altere el orden del día;
e) Que se aplace la consideración de un asunto;
f) Que un asunto sea enviado nuevamente a la Comisión;
g) Que la Asamblea se constituya en Comisión para tratar un asunto sobre tablas.
ARTÍCULO 58° – Las mociones de orden serán tratadas preferentemente a todo otro asunto, incluso al que estuviese en debate, en el orden de prelación previsto en el artículo anterior.
Las indicadas en los tres primeros incisos serán puestas a votación sin debate previo. Las restantes podrán debatirse brevemente pudiendo cada Delegado hacer uso de la palabra una vez durante dos minutos como máximo, con excepción del autor de la moción que podrá hacerlo dos veces.
ARTÍCULO 59° – Las mociones de orden deberán aprobarse con los votos de la mayoría absoluta de los Delegados presentes, salvo el caso del inciso g) del artículo 57 para el que requerirán 2/3 de los presentes.
ARTÍCULO 60° – El pedido de reconsideración solo podrá formularse en la sesión en que el proyecto fue decidido y requerirá para su aprobación el voto afirmativo de los 2/3 de los Delegados presentes. Si fuera rechazado su tratamiento no podrá repetirse.
ARTÍCULO 61° – La votación será a mano levantada. Si un Delegado lo solicitare y fuere apoyado por quince delegados presentes, la votación será nominal. El Presidente votará solamente en caso de empate. Para poder participar en el debate deberá ser reemplazado.
ARTÍCULO 62° – El Presidente llamará la atención al orador cuando se hubiere apartado de las prescripciones de este Reglamento o cuando incurriere en personalizaciones, agravios o interrupciones reiteradas. Cuando un delegado hubiere sido llamado al orden por dos veces en una misma sesión y continuare en esa actitud, el Presidente podrá prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión.
ARTÍCULO 63° – El Presidente podrá mandar salir de la sala de reuniones a toda persona del público que interfiera en el normal desarrollo de la sesión. Si el desorden es general, deberá llamar al orden y si aquel continuare, suspenderá inmediatamente la sesión hasta que se retire el público.
ARTÍCULO 64° – Supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Reglamento de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONSEJO DIRECTIVO
ARTÍCULO 65° – En la primera reunión que realizare el Consejo Directivo procederá a la distribución de cargos, designando quienes ejercerán la vicepresidencia primera, la vicepresidencia segunda, la secretaría general, la prosecretaría general, la tesorería y la protesorería y a fijar sus reuniones ordinarias.
ARTÍCULO 66° – La convocatoria a reuniones extraordinarias del Consejo Directivo, a iniciativa del Presidente, deberá ser efectuada por Secretaría General, con dos días de anticipación a la fecha en que aquellas deban llevarse a cabo.
ARTÍCULO 67° – Cuando las reuniones extraordinarias fuesen solicitadas por cinco Consejeros en ejercicio de la titularidad, la pertinente presentación deberá hacerse por escrito con indicación del temario. En tal caso, el Presidente deberá convocar a reunión extraordinaria dentro de los dos días de recibido el pedido, debiéndose realizar aquella dentro de los tres días siguientes.
ARTÍCULO 68° – En cada reunión ordinaria del Consejo Directivo se procederá a:
a) Dar lectura y aprobación del acta de la reunión anterior, la que será suscripta por el Presidente o quien lo hubiera reemplazado y el Secretario General con las observaciones que se admitieren;
b) Tratamiento de los asuntos entrados.
ARTÍCULO 69° – El orden del día de cada reunión será confeccionado por el Secretario General en base a todos los asuntos entrados. El Consejo Directivo determinará la metodología, forma y plazos en los que se confeccionará el acta de los asuntos a tratar, teniendo en consideración las disposiciones del Artículo 72.
ARTÍCULO 70° – Las sesiones del Consejo Directivo serán públicas para los matriculados, quienes podrán asistir sin voz ni voto. Excepcionalmente, el Consejo podrá resolver, con el voto favorable de las 3/4 partes de sus miembros y en resolución fundada, que una reunión o parte de ella tenga carácter reservado. El Consejo Directivo podrá invitar a terceros en las condiciones en que para cada caso estableciere. Las actas de las sesiones serán públicas.
ARTÍCULO 71° – Los Consejeros Suplentes, podrán concurrir con voz a las reuniones del Consejo Directivo y reemplazarán automáticamente a los titulares de su lista, en el orden de ubicación en la misma, ya sea en forma definitiva o transitoria.
ARTÍCULO 72° – Los asuntos serán tratados en la primera sesión posterior a su presentación, salvo que sea necesario un detenido estudio, en cuyo caso se la enviará a la Comisión. También se podrá posponer su consideración, por resolución fundada. El pedido de reconsideración tendrá el tratamiento previsto en el artículo 60 de este Reglamento.
ARTÍCULO 73° – Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del cuerpo, serán resueltos por el Presidente, el que dará cuenta a aquel en su primera reunión para su consideración.
ARTÍCULO 74° – El Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ejerce la representación del mismo en todos sus actos, preside las deliberaciones del Consejo Directivo, firma las actas, libranzas, cheques, diplomas y toda correspondencia, salvo las de mero trámite, ejecuta las resoluciones emanadas del Consejo Directivo y de las Asambleas.
ARTÍCULO 75° – El Secretario General suscribe la correspondencia de mero trámite, tiene a su cargo el cuidado y la atención del despacho diario, firma cheques; es el jefe inmediato del personal, sin perjuicio de la competencia directa del Tesorero sobre los empleados de la Tesorería y es responsable de la conservación y archivo de las actas y demás documentación
del Colegio.
ARTÍCULO 76° – El Prosecretario General colabora con el Secretario General, y lo reemplaza en casos de impedimentos transitorios o permanentes y redacta las actas de reuniones del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 77° – El Tesorero es el jefe inmediato del personal de Tesorería, percibe los ingresos y cumple los pagos; firma libranzas juntamente con el Presidente; lleva el libro registro previsto en el artículo 128 y efectúa mensualmente el informe del artículo 130 del presente Reglamento;
proyecta el Presupuesto anual de Gastos y Cálculo de Recursos; controla la contabilidad del Colegio; confecciona y firma el balance anual. Firma los cheques y lleva los libros en la forma indicada en el presente Reglamento e informa al Consejo Directivo acerca del movimiento
de fondos y el estado económico-financiero del Colegio y a la Comisión de Presupuesto, Finanzas y Cuentas de la Asamblea de Delegados toda vez que ésta lo requiera. Asimismo, debe brindar los demás informes previstos en la reglamentación.
ARTÍCULO 78° – El Protesorero colabora con el Tesorero, reemplazándolo en caso de impedimento transitorio o definitivo.
ARTÍCULO 79° – En los casos de fallecimiento, renuncia, licencia, enfermedad o impedimento legal del Secretario General o del Tesorero y de sus reemplazantes naturales, el Consejo Directivo designará de entre sus miembros quienes habrán de sustituirlos.
ARTÍCULO 80° – El Consejo Directivo podrá firmar convenios de reciprocidad con Colegios de Abogados u organismos competentes de otras jurisdicciones, que tengan el control de la matrícula y poder disciplinario, referidos a: matriculación, exclusiones, jubilaciones, sanciones disciplinarias y supuestos semejantes.
CAPÍTULO TERCERO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTÍCULO 81° – En la primera reunión del Tribunal de Disciplina, luego de cada elección de autoridades del Colegio, sus miembros designarán un Presidente, un Vicepresidente 1ro. y un Vicepresidente 2do., quienes ejercerán su mandato durante un año.
ARTÍCULO 82° – Las Salas se conformarán respetando -en lo posible- las proporciones que cada lista hubiese obtenido en la integración general del Tribunal.
ARTÍCULO 82° BIS – La Unidad de Instrucción y la Unidad de Defensoría integran la labor administrativa a cargo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, dependen funcionalmente de la Asesoría Letrada, y son autónomas al Tribunal de Disciplina.
La Unidad de Instrucción actúa en los sumarios administrativos representando los intereses generales de la sociedad que fueran delegados al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y asegura el ejercicio del derecho de defensa de la matrícula formulando la acusación técnica, a partir de la denuncia recibida o de oficio.
La Unidad de Defensoría tiene a su cargo la defensa del matriculado que no se presentare a estar a derecho en la causa disciplinaria donde le fuera corrido traslado.
Ambas Unidades se encuentran habilitadas para participar en todas las audiencias del Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 82° TER .- Los integrantes de la Unidad de Instrucción y de la Unidad de Defensoría son designados en el cargo y la función por el Consejo Directivo, en virtud de la autorización dispuesta por el artículo 35°inciso h) de la ley 23.187 y ejercerán su función únicamente durante la tramitación administrativa del proceso. A los fines de la apelación se estará a lo dispuesto por los artículos 13º y 13º bis del presente Reglamento.
ARTÍCULO 82° QUÁTER – La Unidad de Instrucción estará integrada: a) por un (1) Instructor General (Jefe de la Unidad), para su actuación ante el Tribunal de Disciplina reunido en Plenario y b) tres (3) Unidades de Instrucción, para su actuación ante las distintas Salas del Tribunal de Disciplina. Serán denominadas I, II y III y serán designadas para intervenir
en el mismo modo y número que las Salas del Tribunal de Disciplina. En toda causa que se iniciare ante el Tribunal de Disciplina deberá darse intervención directa y sin más trámite a la Unidad de Instrucción que se encuentra dotada con facultades para: a) previa asignación efectuada por la Secretaría General del Tribunal de Disciplina, mediante sorteo, recibir las ratificaciones de las denuncias, a cuyo efecto fijarán las audiencias respectivas; b) disponer medidas previas; c) llevar a cabo una breve información sumaria en caso de considerarlo pertinente para la dilucidación de los hechos traídos a análisis; d) dictaminar la prescripción
y competencia del Tribunal de Disciplina para entender en la causa; e) elaborar dictamen proponiendo la desestimación de las denuncias que, a su juicio, no presentaren viabilidad o bien la prosecución de la causa, mediante encuadre legal. Su dictamen no tiene carácter vinculante para el Tribunal de Disciplina, quien en definitiva, dictará resolución haciendo lugar o no a lo postulado por la Unidad de Instrucción. Esta resolución del Tribunal de Disciplina es irrecurrible; f) podrá reunir las pruebas que hicieren a la infracción denunciada, cuando las considerara necesarias o conducentes para la elaboración de su dictamen; g) proponer traslado al denunciado para que ejerza su derecho de defensa; h) quedan a cargo de la Secretaría de Sala interviniente o Secretaría General Tribunal de Disciplina el trámite y diligenciamiento de todo lo indicado en los puntos anteriores; i) previa solicitud a la Presidencia de Sala que dirige el debate, formular interrogatorio en el acto de la audiencia de vista de la causa; j) asistir al Jefe de la Unidad de Instrucción en las audiencias del Tribunal de Disciplina en Pleno cuando la causa a decidir fuere elevada desde la Sala de su intervención.
La Unidad de Defensoría se integrará con: a) un (1) Defensor General (Jefe de Unidad) para su actuación ante el Tribunal de Disciplina reunido en Pleno y, b) tres (3) Unidades de Defensoría para su actuación ante las distintas Salas del Tribunal de Disciplina.
Son funciones de las Unidades de Defensoría: a) asumir y ejercer la defensa oficial del denunciado, siempre que éste no hubiera tomado intervención en la causa; b) en caso de sentencias condenatorias, efectuar el sorteo del artículo 13º bis del Reglamento de Procedimientos para el Tribunal de Disciplina, o bien, presentar informe fundado de los motivos
por los cuales se consiente la sentencia y c) asistir al Jefe de la Unidad de Defensoría en las audiencias del Tribunal de Disciplina en pleno, cuando la causa fuere elevada desde la Sala de su intervención. La Jefatura de la Unidad de Instrucción y la Jefatura de la Unidad de
Defensoría deben: a) supervisar la gestión de las Unidades de Instrucción y de las Unidades de Defensoría, respectivamente, y b) asistir a las audiencias y reuniones convocadas a Tribunal en Pleno.
Las Unidades de Instrucción y las Unidades de Defensoría, se reunirán, respectivamente, cada seis (6) meses a fin de unificar criterios y pautas de trabajo para el mejor desarrollo de su intervención en el procedimiento administrativo.
ARTÍCULO 83° – El Tribunal de Disciplina tendrá una Secretaría General encargada de actuar como mesa de entradas y salidas y establecer la intervención de las Salas, que será desempeñada por un abogado, quien será designado por el Consejo Directivo, previo concurso realizado por el Tribunal de Disciplina y a propuesta de éste. El Secretario General desempeñará su cargo con dedicación exclusiva, siendo sus funciones incompatibles con el ejercicio libre de la profesión. Podrá ser removido con el acuerdo de los 2/3 de los miembros del Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 84° – Las Salas serán denominadas Sala I, Sala II y Sala III. La Secretaría General del Tribunal de Disciplina dará intervención a éstas por sorteo. Las Unidades de Instrucción y las Unidades de Defensoría actuarán por Sala. En caso de renuncia, impedimento o ausencia temporal o definitiva, recusación o excusación de un miembro de la Unidad de Instrucción
o de la Unidad de Defensoría actuantes, tomará intervención en la causa la Unidad de Instrucción o la Unidad de Defensoría que siga en el orden de asignación. Al cesar el impedimento o ausencia reasumirá sus funciones.
ARTÍCULO 85° – Cada Sala designará anualmente su presidente, su vicepresidente 1ro. y su vicepresidente 2do. El Secretario General comunicará al presidente de la sala que corresponda la intervención que le cabe en una denuncia.
ARTÍCULO 86° – Cada Sala se reunirá ordinariamente no menos de dos veces por mes. Podrán reunirse en forma extraordinaria a solicitud de su presidente, cuando las circunstancias así lo aconsejaren, quien citará a sus integrantes con la debida antelación y fundamentos. En esas reuniones se tratarán las denuncias presentadas y se resolverá sobre su procedencia.
ARTÍCULO 87° – En caso de renuncia, impedimento o ausencia temporal o definitiva, recusación o excusación del vocal titular de una sala, éste será reemplazado por el vocal suplente de la misma lista y en el orden correspondiente. Al cesar el impedimento o ausencia resumirá sus funciones el vocal titular.
ARTÍCULO 88° – Son atribuciones del Presidente del Tribunal de Disciplina ejercer la representación del mismo, y remitir al Consejo Directivo el proyecto de presupuesto del órgano y el informe anual para la Asamblea de Delegados.
ARTÍCULO 89° – Son atribuciones de los vicepresidentes reemplazar por su orden al presidente en caso de renuncia, impedimento, ausencia temporal o definitiva.
ARTÍCULO 90° – Son atribuciones y deberes del Secretario General del Tribunal de Disciplina:
a) Dirigir al personal técnico-administrativo que cumple tareas en el órgano, en particular aquellos que cumplen tareas en la Secretaría General, orientando su labor para el mejor cumplimiento de las finalidades institucionales. Recibir las denuncias y asignar por sorteo en presencia de autoridades del Tribunal, la Sala que intervendrá formando la causa disciplinaria con la misma modalidad prevista en el artículo 84 del presente Reglamento Interno, consignando todos los datos en la carátula de las actuaciones;
b) Recibir los antecedentes enviados por el Consejo Directivo por violación a la ley 23.187;
c) Recibir toda presentación dirigida al Tribunal y a las Unidades de Instrucción y de Defensoría, remitiéndolas según correspondiere;
d) Llevar el registro de firmas, sorteo de causas, orden de votación, sentencias y de sanciones a los matriculados y cursar las comunicaciones que correspondieren;
e) Citar al Tribunal de Disciplina en Pleno cuando se resolviere su convocatoria, comunicando el llamado a la Unidad de Instrucción y Unidad de Defensoría;
f) Preparar para el Presidente del Tribunal de Disciplina el proyecto de presupuesto del órgano y el informe anual a la Asamblea de Delegados, con los antecedentes remitidos por los Presidentes de las Salas;
g) Dar cumplimiento y publicidad a los fallos firmes del Tribunal de Disciplina según correspondiere;
h) Asistir a la Presidencia del Tribunal de Disciplina en las tareas técnico-administrativas, los trámites y diligencias que fueren menester para el procedimiento en sumarios elevados a Tribunal Plenario.
ARTÍCULO 90° BIS – Son atribuciones y deberes de las Secretarías de las Salas del Tribunal de Disciplina:
a) Dirigir el trabajo técnico-administrativo que lleva a cabo el personal asignado a cada Sala.
b) Asistir a la Presidencia de Sala y a la integración de la misma en las tareas que demanden las tramitaciones de los sumarios.
c) Efectuar las notificaciones y tramitar la producción de medidas previas y pruebas en la sustanciación de los sumarios, con la finalidad de que ésta esté totalmente producida, a excepción de la prueba testimonial, para la oportunidad de la audiencia de vista de causa. La producción de la prueba propuesta por las Unidades de Instrucción y de Defensoría quedará a cargo de las respectivas Secretarías de Sala. Las Secretarías de Sala o la Secretaría General Tribunal de Disciplina, según corresponda, deberán efectuar los trámites que fueren necesarios y el control que les permita certificar -con carácter previo a la audiencia de vista de causa- que se ha producido la totalidad de la prueba ofrecida en el sumario;
d) Asistir a la Sala en oportunidad de la audiencia de vista de causa, debiendo extremar los recaudos para la obtención del registro magnetofónico, o por el medio específico que disponga el Tribunal, que dé cuenta del acto celebrado.
e) Llevar el registro de firmas de los miembros integrantes de Sala, orden de votación, sentencias y sanciones de los matriculados correspondientes a cada Sala; y cursar las comunicaciones que correspondieren.
ARTÍCULO 91° – Son atribuciones y deberes del presidente de la sala:
a) Remitir anualmente los antecedentes al secretario general letrado para el informe a la Asamblea de delegados;
b) Representar a la Sala en las sesiones del Consejo Directivo a las que fuera invitado.
ARTÍCULO 92° – El Tribunal de Disciplina actuará en pleno en los siguientes casos:
a) Para decidir la sanción de exclusión de la matrícula;
b) A pedido de cualquiera de las salas;
c) Para dictaminar, opinar o informar cuando le fuere requerido;
d) Para intervenir como árbitro cuando le fuere solicitado;
e) Cuando lo dispusiere el reglamento de procedimiento de este Tribunal.
TÍTULO TERCERO
INSTITUTOS Y COMISIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS INSTITUTOS
ARTÍCULO 93° – Compete a los Institutos:
a) El estudio y la investigación del Derecho y de las Ciencias Jurídicas;
b) Colaborar con las autoridades del Colegio en la elaboración de la legislación en general;
c) Cooperar en los estudios de planes académicos y/o universitarios de la abogacía, el doctorado y de cursos jurídicos especiales;
d) Realizar o participar en trabajos, congresos, reuniones, cursos y conferencias;
e) Brindar información sobre el estado de la legislación, jurisprudencia y doctrina;
f) Desarrollar las demás actividades científicas y técnicas que las autoridades de cada instituto determinen.
ARTÍCULO 94° – Los Institutos tendrán las siguientes funciones:
a) Realizar investigaciones y estudios intensivos o particulares vinculados con temas o problemas de su especialidad;
b) Organizar cursos, jornadas, seminarios, concursos, o conferencias de su especialidad, debiendo coordinar la realización de dichos actos;
c) Aconsejar las publicaciones que estime pertinente;
d) Formar la bibliografía de la materia, con libre acceso para los matriculados;
e) Crear el archivo del Instituto recopilando y ordenando las informaciones, dictámenes, documentos, legislación, doctrina y jurisprudencia relacionados con su especialidad, remitiendo tales antecedentes a la biblioteca general del Colegio;
f) Proponer y dictaminar acerca del otorgamiento de diplomas, estímulos, premios, becas y menciones especiales;
g) Colaborar en todo lo que sea requerido por las autoridades del Colegio, y en especial en lo que respecta al mejoramiento de la legislación;
h) Organizar cursos sobre disciplinas complementarias (contabilidad, economía, procedimientos previsionales y notariales);
i) Colaborar con la Comisión de Informática en la creación de una base de datos para el Colegio.
ARTÍCULO 95° – Serán coordinados por uno de los miembros del Consejo Directivo, asistido a su requerimiento, por la Comisión de Institutos de la Asamblea. Las decisiones de cada Instituto serán adoptadas sólo por sus autoridades.
ARTÍCULO 96° – El Consejo Directivo, previa consulta a la Comisión de Institutos de la Asamblea, establecerá tantos institutos como especialidades o temas del Derecho y Ciencias Jurídicas sean necesarios o convenientes atender y estimular, además de las que se enumeran a
continuación:
1) Derecho Constitucional
2) Derecho Político
3) Derecho Internacional Público, Relaciones Internacionales y de la Integración
4) Derecho Administrativo
5) Derecho Penal y Criminología
6) Derecho Procesal
7) Filosofía del Derecho y Sociología Jurídica
8) Derecho del Trabajo
9) Seguridad Social
10) Derecho Público Económico
11) Derecho Civil
12) Derecho Internacional Privado
13) Derecho Comercial
14) De la Minoridad
15) Derecho de los Recursos Naturales y Energéticos
16) Derecho Cooperativo y Mutuario
17) Derecho del Transporte, de la Navegación Marítima, Aeronáutica y Espacial
18) Derecho Societario
19) Derecho Sucesorio
20) Derecho de las Comunicaciones y Derecho de Autor
21) Derecho Industrial
22) De la Informática Jurídica
23) Derecho Privado Económico
24) Derecho Municipal y del Medio Ambiente
25) Derecho Registral
ARTÍCULO 97° – Cada Instituto tendrá una dirección integrada por un Director, un Subdirector, quien reemplazará a aquél en caso de ausencia temporal o definitiva, así como un Secretario. Dichas autoridades serán designadas por el Consejo Directivo, previo acuerdo de la Comisión de Institutos de la Asamblea. En caso de no mediar acuerdo de ésta última, el Consejo Directivo podrá designarlas siempre que lo haga con el voto afirmativo de doce (12) de sus integrantes con voto permanente. Eventualmente el Consejo Directivo podrá efectuar designaciones interinas por sesenta (60) días no renovables.
ARTÍCULO 98° – El mandato de las autoridades de cada Instituto coincidirá con el Consejo Directivo que las designare. No obstante, permanecerán en sus funciones hasta que sean designados los respectivos reemplazantes. Las autoridades de los Institutos podrán ser reelectas.
ARTÍCULO 99° – Sólo podrán ser miembros ordinarios los abogados matriculados en este Colegio, aunque el Consejo podrá otorgar diplomas honoríficos a los abogados matriculados en otros Colegios, sean públicos o no, o asociaciones de abogados del país o del extranjero. Tales diplomas no otorgarán la calidad de miembro del Colegio ni de los Institutos y no habilitarán tampoco para ejercer en estos últimos funciones de ninguna naturaleza. Asimismo, los Institutos podrán mantener relaciones institucionales con los organismos similares, o con sus miembros, de los colegios o asociaciones de magistrados del país o del extranjero, así como con asociaciones o colegios de profesionales afines al derecho y la abogacía. Los diplomas honoríficos sólo pueden ser otorgados por el Consejo Directivo, a propuesta fundada y documentada.
ARTÍCULO 100° – Cada Instituto establecerá las modalidades en las que se desarrollarán sus tareas específicas conforme con la Ley 23.187 y este Reglamento. Sus publicaciones sólo podrán efectuarse a través de las autoridades del Colegio encargadas de la misma.
ARTÍCULO 100° BIS – Créase la Escuela de Mediación, a fin de dictar cursos de capacitación para letrados matriculados, la que dependerá académicamente del Instituto de Mediación. El Consejo Directivo establecerá su estructura y formulará su presupuesto, los que deberán ser aprobados por la Asamblea de Delegados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS COMISIONES
ARTÍCULO 101° – Serán comisiones del Colegio aquellas que se requieran para cumplir con las finalidades específicas fijadas en la ley. Tendrán carácter operativo y de asesoramiento y serán integradas por miembros de los distintos órganos del Colegio, o por todo matriculado que lo solicitare y se comprometiera a una participación efectiva y fuera designado por el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 102° – Se establecen las siguientes comisiones:
a) Defensa del Abogado;
b) Incumbencias;
c) Justicia;
d) Publicaciones;
e) Biblioteca;
f) Informática;
g) Arbitraje y Conciliación;
h) Relaciones Universitarias;
i) Prestaciones sociales;
j) Previsión Social;
k) Cultura;
l) Relaciones Internacionales;
m) Derechos Humanos;
n) Honorarios y Aranceles;
ñ) Deportes y Recreación.
ARTÍCULO 103° – La designación y la determinación del número de los miembros de cada comisión serán efectuadas por el Consejo Directivo. La integración se hará en la primera sesión de cada período electivo a propuesta de cada bloque o lista que participara en el último comicio y tratando de guardar en lo posible la misma proporción obtenida en el acto electoral. Ello sin perjuicio de la facultad conferida al Consejo Directivo en el Artículo 101 con respecto a los matriculados.
ARTÍCULO 104° – Los miembros de cada Comisión cesarán en sus funciones cada vez que se renueve al Consejo Directivo, pero continuarán en las mismas mientras no sean reemplazados, pudiendo ser reelegidos.
ARTÍCULO 105° – Al iniciar su funcionamiento con una nueva integración cada Comisión designará de entre sus miembros un Coordinador General y un Secretario, por simple mayoría de votos presentes, estableciéndose su reemplazo en caso de ausencia.
ARTÍCULO 106° – Las Comisiones sesionarán con un quórum de la mitad más uno; si dicho quórum no se hubiera reunido a la media hora de citados, funcionará con los miembros que se encuentren presentes.
ARTÍCULO 107° – Las Comisiones deberán despachar los asuntos según su orden de entrada, salvo que existiera pedido de preferente despacho, en cuyo caso éste tendría prioridad sobre los demás.
ARTÍCULO 108° – El plazo para despachar o expedirse será de diez (10) días pudiéndose solicitar en forma fundada su ampliación. En el supuesto que la Comisión no se expidiera oportunamente, previo requerimiento formal por un plazo no menor de tres días, podrá prescindirse de su dictamen y/o asesoramiento. El Consejo Directivo podrá abreviar los plazos
por razones de urgencia.
ARTÍCULO 109° – En caso que las opiniones de los miembros de una Comisión se encontraren divididas, no lográndose el consenso, se presentarán tantos dictámenes como opiniones haya, firmados por los miembros respectivos.
ARTÍCULO 110° – Cada Comisión llevará un libro donde se registren las actividades de las mismas; se consignarán en sus actas los nombres y firmas de los asistentes, asuntos recibidos, tratados y despachados. El Secretario o el Comisionado a quien se designe será el encargado del mismo.
ARTÍCULO 111° – El Coordinador General, o el comisionado designado en cada caso para reemplazarle en su ausencia, efectuará las citaciones, dirigirá las sesiones y procurará el normal funcionamiento de la Comisión.
ARTÍCULO 112° – En la primera reunión o sesión de una nueva integración se fijarán los días y horas regulares de reunión, de acuerdo con las exigencias de su labor. Deberán reunirse como mínimo una vez al mes. En la primera reunión también se establecerá la forma de las citaciones y las demás modalidades para desarrollar las tareas de su competencia.
ARTÍCULO 113° – Cuando una cuestión puede corresponder a dos o más Comisiones éstas presentarán sus dictámenes en un solo despacho, previa convocatoria y deliberación en conjunto. Esta convocatoria podrá ser efectuada por el Coordinador General de cada una de ellas.
ARTÍCULO 114° El Consejo Directivo podrá crear otras comisiones que considere pertinente, ajustando su estructura e integración a lo dispuesto por las Comisiones y determinará en cada caso si ella tendrá carácter permanente o ad hoc, indicando en este caso el tiempo de su cometido.
ARTÍCULO 115° – Compete a la Comisión de Defensa del Abogado el relevamiento de la problemática profesional, la intervención en toda cuestión en que resulte afectada directa o indirectamente la libertad y dignidad de la profesión de abogado, recibir denuncias y remitirlas fundadas al Consejo Directivo, a tal fin podrá requerir informes, formular recomendaciones y producir despachos. También determinará en proyectos referidos a los temas de su competencia y al mejoramiento de la Administración de Justicia, comprendida toda actividad jurisdiccional. En todos los casos los despachos, dictámenes y recomendaciones serán elevados al Consejo Directivo.
ARTÍCULO 116° – En los casos de denuncias, solo podrán intervenir los miembros de la Comisión designados, conforme a los artículos 104 y 106, con anterioridad a la denuncia formulada, excepto en el supuesto del artículo 105.
ARTÍCULO 117° – Las tareas propias de la Comisión serán distribuidas por ésta con responsabilidades específicas entre sus miembros.
ARTÍCULO 118° – Las actuaciones en materia de denuncia tendrán carácter reservado a los miembros de la Comisión hasta tanto exista resolución definitiva.
ARTÍCULO 119° – La Comisión establecerá el procedimiento, plazos y prioridades para el tratamiento de denuncias y de sus otras actividades y el régimen de su funcionamiento.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 120° Las Comisiones e Institutos están facultados para realizar actividades referidas a su campo específico, debiendo contar aquellas que tengan carácter público con previa autorización del Consejo Directivo, quien proveerá los fondos que se consideren necesarios. Los Institutos gozarán de autonomía científica en el seno del Colegio Público.
TÍTULO CUARTO
PATRIMONIO
CAPÍTULO PRIMERO
INTEGRACIÓN. CUOTA DE INSCRIPCIÓN. CUOTA ANUAL Y DERECHO FIJO
ARTÍCULO 121° – El patrimonio del Colegio está constituido por los recursos a que se refiere el Artículo 51 de la Ley 23.187 y el producto de las inversiones realizadas. El patrimonio será administrado de acuerdo a lo establecido en la mencionada ley y esta reglamentación.
ARTÍCULO 122° – A los fines de la percepción de la cuota anual el Consejo Directivo propondrá a la Asamblea su monto para cada ejercicio y abrirá las cuentas especiales necesarias en instituciones bancarias oficiales, con las que podrá convenir el cobro de la misma. Todos los fondos que se recauden por tal concepto deberán ingresar a dichas cuentas sin perjuicio
del destino ulterior de los mismos.
ARTÍCULO 123° – Los abogados que se matriculen durante el segundo semestre del ejercicio abonarán la mitad de la cuota anual respectiva.
ARTÍCULO 124° – La cuota de inscripción será fijada por la Asamblea de Delegados en su reunión ordinaria y será pagada por el abogado en la oportunidad del Artículo 9 del presente.
ARTÍCULO 125° – El derecho fijo será pagado por cada matriculado en todas las causas, cualquiera fuere su naturaleza, fuero, radicación o instancia, en la oportunidad prevista en el Artículo 51 inc. d) de la ley 23.187 cuando tome intervención en carácter de letrado patrocinante, apoderado, defensor, querellante, denunciante o asistente con las excepciones
previstas en el mismo artículo.
ARTÍCULO 126° – Los fondos provenientes del pago de este derecho ingresarán a la cuenta especial “COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL -CUENTA DERECHO FIJO ARTÍCULO 51 INC. D) DE LA LEY 23.187-“, que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina y/o en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. El Consejo Directivo podrá convenir con dichos bancos la emisión, custodia y/o venta del bono respectivo y la modalidad de contralor de las emisiones del valor.
ARTÍCULO 127° – En caso de modificarse el importe de la tasa de justicia de referencia, el Consejo Directivo fijará el nuevo valor de venta del bono en la primera sesión que realice, aplicando el porcentaje aprobado por la Asamblea de Delegados para el ejercicio respectivo. En el supuesto de haber encomendado su venta a alguno de los bancos oficiales indicados,
les comunicará el nuevo valor del bono en un plazo no mayor de tres días, indicando fecha a partir de la cual regirá el nuevo valor de venta.
ARTÍCULO 128° – El Colegio llevará un libro registro, rubricado por el Presidente y el Secretario General, en el cual asentará las emisiones de bonos con sus datos. El libro será llevado personalmente por el Tesorero o el Protesorero, según correspondiere y reservado en custodia con medidas de seguridad adecuadas.
ARTÍCULO 129° – Las emisiones de bonos serán resueltas por el Consejo Directivo. Serán emitidos por series, numeradas correlativamente y haciendo constar la fecha de emisión.
ARTÍCULO 130° – Mensualmente, la Tesorería efectuará una auditoría contable, informando al Consejo Directivo sobre bonos emitidos, atesorados y vendidos y sumas ingresadas a la cuenta respectiva, que deberá conciliar aplicando procedimientos contables usuales y aceptados.
ARTÍCULO 131° – En caso de encomendar a una institución bancaria oficial la emisión, atesoramiento y venta de bonos, el convenio deberá contemplar el cumplimiento de las normas de emisión y contralor contable por parte del comitente, análogas a las establecidas en este capítulo, la facultad de auditoría del Colegio y la obligación del Banco de proporcionar
la información mensual respectiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 132° – El patrimonio del Colegio será administrado por el Consejo Directivo, que deberá adoptar las medidas y resoluciones necesarias para su conservación y resguardo, sobre lo cual informará a la Asamblea de Delegados.
ARTÍCULO 133° – El ejercicio económico del Colegio Público de Abogados cerrará el día 30 de abril de cada año.
ARTÍCULO 134° – El Consejo Directivo no podrá efectuar compensación entre partidas. El presupuesto proveerá un crédito global de emergencia de refuerzo de hasta un 10% del gasto total aprobado a valores constantes, que podrá ser utilizado por el Consejo Directivo en caso de resultar insuficientes las partidas votadas o de presentarse erogaciones no previstas.
ARTÍCULO 135° – En la parte “erogaciones” del presupuesto se discriminará:
a) Los gastos regulares, necesarios para el desarrollo de las actividades del Colegio, incluídos los que demande la conservación de sus bienes;
b) Los servicios de las deudas correspondientes al período, si las hubiere, o se previera contraerlas durante el ejercicio;
c) Separadamente, las inversiones previstas para la adquisición de bienes muebles o inmuebles;
ARTÍCULO 136° – Deberán ser autorizados por la Asamblea:
a) La adquisición a título oneroso o con cargo y la disposición o gravamen de bienes inmuebles;
b) La disposición de bienes muebles cuyo valor supere la suma de Australes Diez Mil, con la actualización prevista en el artículo 146 de este reglamento.
ARTÍCULO 137° – Con relación a los recursos, el presupuesto establecerá el cálculo de los fondos a ingresar durante el ejercicio discriminando los siguientes conceptos:
a) Cuota de inscripción en la matrícula;
b) Cuota anual;
c) Derecho fijo;
d) Intereses producidos por las inversiones y frutos civiles de los bienes del Colegio;
e) Otros ingresos.
ARTÍCULO 138° – Todas las erogaciones proyectadas para el ejercicio, incluidas las que se solventen con la partida de refuerzo, deberán tener prevista su financiación con recursos calculados como ingresos genuinos del Colegio, salvo que la Asamblea al aprobar el presupuesto autorizare a sufragar gastos haciendo uso de créditos, en cuyo caso aquella establecerá su monto máximo.
ARTÍCULO 139° – Las cuentas del Colegio serán llevadas por el sistema de contabilidad analítica y de acuerdo a normas usuales y aceptadas en la materia, reflejando claramente tanto el ingreso de fondos y valores, como las salidas, los compromisos contraídos, los pagos ordenados y los efectivamente realizados, con directa relación al presupuesto aprobado
donde consten las autorizaciones respectivas y los correlativos respaldos contables sobre la gestión de las cuentas.
ARTÍCULO 140° – La contabilidad del Colegio registrará la existencia de bienes, los movimientos y variaciones patrimoniales. El inventario deberá contener el detalle de todos los bienes, las altas y las bajas; y estar permanentemente actualizado.
ARTÍCULO 141° – Tendrán uso de la firma en las cuentas bancarias del Colegio;
a) El Presidente con uno de los siguientes consejeros indistintamente: Tesorero, Protesorero, Secretario General o Prosecretario General;
b) El Vicepresidente 1ro. con el Tesorero o Protesorero;
c) El Vicepresidente 2do. con el Tesorero o el Protesorero.
ARTÍCULO 142° – El Colegio Público de Abogados operará exclusivamente con compañías de seguros oficiales, a excepción de autorización expresa otorgada por la Asamblea en el sentido contrario, o para la cobertura de seguros que no presten las entidades oficiales.
CAPÍTULO TERCERO
RÉGIMEN DE CONTRATACIONES
ARTÍCULO 143° – Toda compra o venta, contrato de locación, comodato, trabajos y suministros, se regirán por las normas del presente reglamento y las que dicte para su aplicación el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 144° – El Consejo Directivo podrá utilizar la contratación directa en los siguientes supuestos:
a) Cuando el monto de la operación, en total, no exceda de la cantidad de A 10.000.-, debiendo en este caso invitarse a formular ofertas a dos firmas o entidades de plaza;
b) Cualquiera sea el monto de la operación cuando:
1) Si por razones de urgencia o por circunstancias imprevistas no se pudiera esperar la licitación o el concurso de precios;
2) Si el llamado a licitación o el concurso de precios hubiera resultado desierto o las ofertas presentadas no fueran admisibles o suficientes en número;
3) La contratación tuviere como objeto una prestación que deba ser confiada a una persona con especial y reconocida versación en la materia respectiva;
4) La adquisición de bienes o contratación de servicios cuya fabricación, venta o suministro fuera exclusiva de una determinada persona o entidad y no existieran sustitutos;
5) En caso de escasez de los bienes a adquirir, si tal circunstancia fuere pública y notoria.
ARTÍCULO 145° – El Consejo Directivo deberá contratar:
a) Por licitación privada o concurso de precios, cuando el monto no exceda de A 50.000.- , debiendo contarse con cotizaciones de por lo menos tres firmas reconocidas de plaza;
b) Por licitación pública cuando el monto total exceda A 50.000.-
ARTÍCULO 146° – Los importes establecidos en los artículos precedentes serán actualizados mensualmente, conforme la variación del índice de precios mayoristas nivel general o el que lo reemplazare.
ARTÍCULO 147° – En caso de licitación pública se deberán publicar edictos en el Boletín Oficial y en un diario de importante circulación por un día como mínimo.
ARTÍCULO 148° – Para la adjudicación se tendrán en cuenta las ofertas que se ajustaren a las bases y condiciones específicas en el respectivo concurso o licitación, precios, calidades ofertadas, plazos de entrega y demás condiciones prefijadas, optándose por la que el Consejo Directivo considerare más conveniente.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 149° – La modificación de este reglamento deberá ser aprobada por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los integrantes titulares de la Asamblea de Delegados.
ARTÍCULO 150° – Esta reglamentación se encontrará a disposición de los matriculados en la sede del Colegio.
ARTÍCULO 150 ° BIS – El logotipo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sólo podrá ser utilizado por los órganos que integran el Colegio en el cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, quedando prohibido su uso a cualquier otra persona o entidad pública o privada, excepto la identificación que el colegiado podrá usar en forma personal como distintivo provisto por el Colegio.
ARTÍCULO 151° – El mandato de los miembros de cada uno de los órganos del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, comenzará los días 30 de mayo de los años pares, manteniéndose en sus funciones hasta la asunción de las nuevas autoridades. Las elecciones se realizarán dentro de un plazo máximo de noventa días y un mínimo de treinta de anticipación a la aludida fecha, debiendo el Consejo Directivo efectuar la convocatoria, fijando la fecha y el lugar del comicio.
ARTÍCULO 152° – Los plazos establecidos en este reglamento se computarán por días hábiles judiciales.
ARTÍCULO 153° – Durante las ferias judiciales, el Consejo Directivo, el Tribunal de Disciplina, la Comisión de Defensa del Abogado y el Consultorio Jurídico Gratuito, deberán establecer guardias para la atención de los casos de urgencia, que dejarán a cargo de sus integrantes designados al efecto.
ARTÍCULO 154° – Los abogados que a la fecha de constitución del Colegio se encontraban inscriptos en la matrícula llevada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no deberán abonar cuota de inscripción. Se los considera matriculados en el Colegio por razones de continuidad jurídica, en virtud de lo que disponen los artículos 18 y 60 de la ley 23.187,con todos los efectos legales, conservando la nomenclatura asignada anteriormente.
ARTÍCULO 155° – La antigüedad en la matrícula se computará desde la primitiva matriculación del abogado